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Corte Suprema: En estos casos no existe delito de secuestro pese a restringirse la libertad

¿Comete secuestro el chofer y cobrador que no permiten que el pasajero descienda del bus por falta de pago del pasaje? ¿Y el sujeto que huye del control policial y lleva consigo por varias cuadras a un policía que subió a su vehículo? La Corte Suprema acaba de expedir una importante sentencia que precisa las características del delito de secuestro [Casación N° 1438-2018-La Libertad].

Publicado: 2019-10-31

No toda restricción a la libertad deberá ser calificada y sentenciada como secuestro. Así, por ejemplo, no constituirá secuestro: a) Aquellos casos en los que una persona, bajo la creencia de que otra está cometiendo un delito –sobre la base fáctica de presunta comisión–, la detiene en ejercicio de su facultad de arresto ciudadano, previsto en el artículo 260 del NCPP; y, b) Cuando un policía detiene a un ciudadano por un tiempo superior a las cuatro horas para realizar el control de identidad, conforme al artículo 205 del NCPP.

Igualmente, c) Cuando, al calor de una discusión, un ciudadano que únicamente pretende huir del control policial lleva consigo por varias cuadras al policía que subió a su vehículo; d) El chofer y el cobrador de un bus de servicio público que no reciben el pago íntegro del pasaje y no dejan al usuario en su paradero, sino a unas cuadras distantes de su destino.

Los dos primeros supuestos podrían subsumirse en el tipo penal de abuso de autoridad; el tercero como resistencia a la autoridad y el último como coacción; mas no en el de secuestro, toda vez que su connotación no obedece a un afán ilegal de privar de la libertad, típico del secuestro, y el fin que guio su conducta sería específicamente de contrarrestar la legalidad y, además, circunstancial. No existe, pues, un plan criminal para su perpetración.

Así lo ha precisado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 1438-2018-La Libertad, expedida el 30 de octubre de 2019.

En dicha sentencia, la Suprema también señaló que no toda privación de libertad realizada por funcionarios en ejercicio legal de sus atribuciones constituye un supuesto típico de secuestro. "Queda descartado el secuestro cuando la autoridad detiene a una persona en ejercicio de sus funciones", señaló.

Así, en el caso juzgado, los dos serenos procesados y el policía procesados por un supuesto delito de secuestro "aprehendieron al agraviado en cumplimiento del denominado ‘Plan de erradicación’, según quedó acreditado en juicio y conforme a los términos de la propia acusación", refirió la Corte. Esto es, "no fue una conducta cuya resolución hubiese surgido en virtud de una decisión personalísima contra el agraviado, ni que luego de ello se hubieran realizado exigencias indebidas a la familia de aquel a cambio de su liberación durante su traslado a un lugar distinto de su domicilio", señaló el Colegiado.

Por ello, se concluyó que "los sentenciados, independientemente de la legitimidad y la legalidad de su proceder en cumplimiento del ‘Plan de erradicación’, ejercieron una facultad justificada y, por especialidad, se hace atípica la calificación de su conducta como secuestro. En tal virtud, deben ser absueltos".

Corte Suprema precisa el tipo penal de secuestro

En este fallo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema precisó el tipo penal de secuestro, previsto en el artículo 152 del Código Penal, señalando que "sanciona a quien sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o la circunstancia o tiempo que el agraviado sufre la privación o restricción de su libertad".

Del mismo modo, el Colegiado refirió que la estructura normativa, permite expresar las siguientes características del delito de secuestro:

a. Es un delito común, que puede ser cometido por cualquier persona y se realiza al margen del ejercicio de toda función pública en que concurran razones particulares del autor. Es posible su comisión por un funcionario o servidor público siempre que actúe al margen de la ley y por razones personales ajenas a su ejercicio funcional y/o al interés público.
b. Su comisión únicamente se produce a título doloso, y ello demandará constatar en el agente una especial intencionalidad personal dirigida hacia la privación o restricción de la libertad ambulatoria del agraviado.
c. Protege la libertad personal, comprendida como la capacidad de toda persona para desplazarse de un lugar a otro sin restricción alguna y conforme a su voluntad, sin importar las alteraciones o adicciones que padezca para justificar su restricción, dado que el respeto a la dignidad humana subyace a cualquier consideración personal o institucional.
d. El derecho, motivo o facultad al que se refiere el tipo penal permite prever que existen supuestos en los que se produciría la configuración típica objetiva de secuestro; empero, ella estaría justificada por el ejercicio de las mencionadas prerrogativas, que deben estar previamente reconocidas en una norma positivizada. Ello habilitará las bases necesarias para determinar cuándo una conducta se cometió a títulopersonal o bajo alcances justificados normativamente en el mismo tipo.
e. El periodo de restricción no es cuantificable a efectos de determinar la configuración típica; por ello, no serán amparables las alegaciones que minimicen tiempos para alegar atipicidad o lapsos prolongados para aseverar mayor reproche de antijuridicidad respecto a la conducta básica.
f. La carencia de móvil, propósito, modalidad o circunstancia por la que el agraviado ha sido privado de su libertad debe ser comprendida junto con las facultades mencionadas inicialmente, esto es, que la persona que restringe la libertad de otra, además de no tener derecho, motivo o facultad, actúa sin un propósito razonable a las condiciones descritas y ello permitirá diferenciar el afán o propósito criminal de secuestro, en función de las causas de la resolución criminal que determinaron al agente delictivo a obrar en un modo específico en desmedro de la libertad de otra persona.

Foto: Diario del César.



Escrito por

ARTURO PERALTA VICUÑA

Abogado, Escritor y Librepensador.


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